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Seminario: Medios electrónicos de pago en el comercio internacional

Profesor: Claudia Madrid Martínez

Semestre: 2014 II 

Cursantes: Alejandro Álvarez Loscher; José Briceño Laborí; Carolina Daly Maestre; Dubraska Figueroa Soto; Beverly Fung; Francesco Merola; Luis Carlos Mota Arocha; Anais Miquilena; Dhaisy Paredes; Gerardo Quintero; José Torres; Rodny Valbuena Toba; Cristina Villa; Anna Karerina Zambrano; y Carina Zorrilla

Este curso realizó una propuesta de regulación de los medios electrónicos de pago, que te dejamos a continuación:

NORMAS SOBRE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PAGO

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Objeto de estas Normas

Artículo 1. Estas Normas tienen por objeto regular el funcionamiento de los medios electrónicos de pago y las relaciones que se establecen entre las partes para que sea posible extinguir una obligación pecuniaria a través de un medio electrónico.

 

Principio de equivalencia funcional

Artículo 2. Los medios electrónicos de pago liberan al deudor de cualquier obligación pecuniaria contraída hasta por el valor expresado en ellos, siempre que el acreedor cuente con el sistema necesario para su transmisión y almacenamiento, y por cuya utilización no podrán realizarse cargos adicionales.

 

Principio de neutralidad tecnológica

Artículo 3. (1) El medio electrónico de pago a utilizar será convenido de mutuo acuerdo por los contratantes. Ningún medio electrónico de pago, existente o por existir, podrá ser rechazado salvo que el acreedor carezca del sistema necesario para su transmisión o almacenamiento.

(2) El aceptante no podrá limitar la utilización de un medio electrónico de pago a un volumen mínimo o máximo del valor de la obligación. Tampoco podrá dar preferencia a la utilización de un medio de pago con respecto a otro, por medio del cobro de tasas o la generación de descuentos especiales.

Irrenunciabilidad. Principio de favor

Artículo 4. Cuando el usuario tenga el carácter de consumidor, las disposiciones contenidas en estas Normas no podrán renunciarse, salvo que los términos de los acuerdos contractuales contengan regulaciones más favorables para el ejercicio de sus derechos.

 

Definiciones

Artículo 5. A los efectos de estas normas se entenderá por:

a) Medio electrónico de pago: instrumento que almacena un valor monetario, bien sea en un componente lógico o software, o en un componente físico o hardware. El valor expresado en el instrumento electrónico de pago es transmisible a través de redes virtuales y es válido para satisfacer obligaciones pecuniarias.

b) Servicios de pago: actividades de intermediación realizadas por el prestador de servicios de pago, para emitir o transferir valores expresados en medios electrónicos de pago.

c) Dinero electrónico: valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, el cual es almacenado en un soporte electrónico, cuyo aporte es igual a su valor, y que es aceptado por personas distintas al emisor.

d) Prestador de servicio de pago: personas jurídicas, sean o no instituciones bancarias, públicas o privadas, que estén autorizadas para prestar servicios de pago.

e) Aceptante de medios electrónicos de pago: toda persona natural o jurídica que haga uso de un servicio electrónico de pago, como destinatario de los fondos de una operación de pago electrónica.

f) Usuario del servicio de pago electrónico: persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato con el prestador, o sin él, tiene derecho a utilizar el servicio de pago y sus instrumentos, con facultades para emitir órdenes de pago.

g) Consumidor: toda persona natural o jurídica que utilice el medio electrónico de pago para satisfacer necesidades como destinatario final.

 

Capítulo II

Prestadores de Servicios de Pago

Título I

Deberes de los prestadores de servicios de pago

 

Protección de datos personales

Artículo 6. (1) El prestador de servicios de pago deberá adoptar todas las medidas técnicas adecuadas para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales, así como del almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizada, mediante el uso de mecanismos cifrados, encriptados, microcircuitos en tarjetas, confirmación de usuario y cualquier otra medida pertinente y acorde al mercado.

(2) Sin perjuicio de dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicio de pago procurarán la debida colaboración a las autoridades investigadoras, fiscales y criminales que, en el ejercicio de sus legítimas funciones, soliciten el aporte de datos personales de los usuarios del servicio de pago, limitándose estrictamente a lo solicitado y garantizando la privacidad del resto de los datos.

 

Confiabilidad de pago

Artículo 7. El prestador de servicios de pago deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, y las medidas de reembolso.

 

Título II

Prestadores no bancarios de servicios de pago

Firma electrónica o certificado electrónico para prestadores no bancarios de servicios de pago

Artículo 8. (1) Los prestadores de servicios de pago podrán tener o no el carácter de instituciones bancarias. Si tuvieren el carácter de instituciones bancarias, les serán aplicables las normas que regulan la materia.

(2) Para realizar sus actividades, los prestadores no bancarios de servicios de pago deberán contar con la autorización del ente con competencia en materia bancaria.

(3) Los prestadores no bancarios de servicios de pago deberán contar con una Firma Electrónica o Certificado Electrónico otorgado por el ente con competencia en materia de servicios de certificación electrónica, así como estar debidamente inscritos en el Registro de Proveedores del ente con competencia en materia bancaria.

(4) No requieren de autorización especial las instituciones bancarias, por considerarse a los servicios de pago como parte de las actividades de intermediación financiera para las cuales ya están autorizadas estas entidades.

Garantía de protección de los fondos de los usuarios

Artículo 9. Al momento de su constitución, los prestadores no bancarios de servicios de pago, deberán consignar una fianza ante el ente u organismo con competencia en materia bancaria, por un monto que este organismo determinará sobre la base del capital del prestador de servicios. Así mismo, deberán garantizar un sólido régimen de capital mínimo a los fines de respaldar los riesgos operativos y financieros producto de su actividad. Ello a los fines de poder responder oportunamente en caso de reintegrar o reponer los fondos provenientes de los usuarios o titulares de los medios de pago contenidos en las cuentas de los mismos.

Prohibición de aceptar depósitos de los usuarios

Artículo 10. (1) Los prestadores no bancarios de servicios de pago limitarán sus transacciones como intermediarios. Solo podrán recibir fondos de los usuarios o clientes con fines de realizar las operaciones y actividades necesarias para la prestación de los servicios de pago. En consecuencia, los prestadores no bancarios de servicios de pagos no están autorizados para aceptar depósitos de los usuarios.

(2) Los fondos recibidos de los usuarios se entenderán separados de aquellos fondos propios de los prestadores no bancarios de servicios de pago que estén destinados a las actividades comerciales propias del prestador de servicios de pago.   

 

Uso de los fondos

Artículo 11. (1) Los fondos remanentes, dispuestos o conservados por usuarios en las cuentas, balances o perfiles que estos posean en su relación con los prestadores no bancarios de servicios de pago, no podrán ser usados por dicho prestador de servicios para otra actividad que no sea la de realizar pagos por vía electrónica, previa orden del usuario.

(2) Los referidos fondos remanentes, dispuestos o conservados por los usuarios en sus cuentas no podrán generar intereses, ventajas o ganancias para el prestador de servicios de pagos, ni podrán ser manipulados, controlados o utilizados por el prestador no bancario de servicios de pago, por cuanto estos son de libre disposición en todo momento por el usuario.

 

Pagos o adeudos domiciliados

Artículo 12. (1) Los prestadores no bancarios de servicios de pago, previa autorización o convenimiento con el usuario, podrán realizar pagos a beneficiarios por parte del ordenante producto de adeudos domiciliados.

(2) En función de lo convenido por el usuario ordenante, los adeudos domiciliados podrán ser realizados sobre una cuenta bancaria previamente afiliada o sobre los fondos remanentes, dispuestos o conservados por usuarios en las cuentas, balances o perfiles que estos posean en su relación con los prestadores no bancarios de servicios de pago.

(3) El usuario indicará al prestador de servicios de pagos sobre el límite tanto del importe como de la periodicidad del mismo.

 

Comisiones de los prestadores de servicios de pago

Artículo 13. (1) Los prestadores no bancarios de servicios de pago podrán descontar una comisión por sus servicios sobre el total de la transacción. Esta comisión será fijada por el ente u organismo con competencia en materia bancaria.

(2) El cargo de la comisión no podrá realizarse de forma automática, y deberá ser informado de forma expresa al usuario al momento de la transacción para su aprobación.

 

Del ente supervisor

Artículo 14. Los prestadores no bancarios de servicios de pago, estarán sujetos a la supervisión del organismo o ente con competencia en materia bancaria.

 

Deber de notificación de los prestadores no bancarios

Artículo 15. Los prestadores no bancarios de servicios de pago, deberán reportar al organismo o ente con competencia para la certificación, acreditación y supervisión electrónica, cualquier inconveniente o irregularidad que haya surgido con los Proveedores de Servicios de Certificación, en todo lo vinculado al manejo electrónico de la información general y personal de los usuarios o titulares de los medios electrónicos de pagos, referente a datos, cuentas y demás aspectos.

 

Normativas aplicables

Artículo 16. (1) A la constitución del prestador no bancario de servicios de pago se aplicarán las normativas sobre la regulación de la constitución de sociedades anónimas para ser inscritas en el Registro de Proveedores dictadas por el organismo o ente con competencia en materia bancaria.

(2) Al requisito de firma electrónica le será aplicable la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, así como toda la normativa referente a la emisión de Firmas Electrónicas dictada por el organismo o ente con competencia para la certificación, acreditación y supervisión electrónica y cualquier otra normativa aplicable.

 

Capítulo III

Medios electrónicos de pago

 

Medios electrónicos de pago

Artículo 17. (1) A los efectos de la presente normativa, se incluyen dentro de la categoría de los medios electrónicos de pago, los siguientes:

a) Medios de pago basados en un software: sistemas que requieren el uso de un programa de computación, a los fines de que se pueda cumplir con el pago del precio acordado de una obligación preexistente.

b) Medios de pago basados en un hardware: sistemas que requieren la implementación de un aparato físico para llevar a cabo el pago de las obligaciones.

(2) Los medios de pago descritos en el presente artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual cualquier otra modalidad tecnológica que con respecto al pago de obligaciones por medios electrónicos sean creadas, y que cumplan con la definición establecida en el artículo 5,a de estas Normas, podrán considerarse medios electrónicos de pago válidos.

 

Emisión de dinero electrónico

Artículo 18. Los prestadores de servicios de pago que emitan dinero electrónico solo podrán emitir tanto valor como les sea aportado por el usuario, sin perjuicio de las comisiones que se le puedan exigir, de conformidad con el artículo 13 de estas Normas.

 

Prueba del pago

Artículo 19. (1) Todos aquellos comprobantes de pago emitidos por los diversos medios electrónicos destinados a tal fin, bien sean físicos o digitales, harán fe entre las partes de las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.

(2) En el caso de comprobantes digitales, estos serán admisibles como medio de prueba, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse solo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

b) Ofrecer seguridad suficiente de que no puede ser falsificado con la tecnología existente en el momento.

c) No alterar la integridad del mensaje de datos.

 

Momento del cumplimiento de la obligación

Artículo 20. (1) El deudor se libera de su obligación en el momento en que valor transmitido a través de medios electrónicos se encuentra a disposición del beneficiario de la orden de pago.

(2) Si el deudor diligentemente realiza todos los actos necesarios para la transferencia del valor al beneficiario y tal transferencia no se realiza, el prestador de servicios de pago será responsable en los términos del artículo 33 de estas Normas.

Capítulo IV

Usuarios de los medios electrónicos de pago

 

Derecho a la información

Artículo 21. (1) Antes de la celebración del contrato, el usuario del servicio de pago deberá tener acceso en forma clara y comprensible a toda información relativa a la identidad del proveedor, las modalidades de servicio ofrecidas por éste y sus principales características, los instrumentos disponibles para su uso, las tarifas y comisiones que deban cancelar los usuarios por razón del servicio o, al menos sus causas y métodos de cálculo, así como sobre los derechos y obligaciones de los contratantes y beneficiarios del servicio.

(2) La información a que se refiere el párrafo anterior debe ser exhaustiva y debe facilitarse por escrito o a través de otros soportes duraderos, a los fines de que el usuario pueda acceder a ella luego de la celebración del contrato.

(3) Sin perjuicio de dispuesto en los párrafos anteriores, el proveedor del servicio de pago tiene el deber de mantener permanentemente esta información a disposición del usuario.

 

Modificaciones posteriores a la celebración del contrato

Artículo 22. Las modificaciones posteriores a la celebración del contrato deberán ser sometidas nuevamente a la aceptación del usuario. De no ser aceptada se tiene como terminada la relación contractual, a menos de que el proveedor de servicio mantenga las condiciones inicialmente aceptadas.

 

Protección en los contratos

Artículo 23. (1) Todo contrato celebrado entre el prestador y el usuario del servicio de pago deberá estar al alcance de las partes, de forma escrita, en el idioma aceptado por las partes, redactado de manera clara, específica e inequívoca.

(2) Es responsabilidad del prestador de servicios de pago establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del usuario.

(3) Los usuarios tendrán derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos, para desvincularse de estos.

 

Derecho a disponer de los fondos

Artículo 24. (1) Los usuarios de servicios de pago electrónico podrán disponer de los fondos remanentes, dispuestos o conservados que se encuentren en las cuentas de pagos que estos tengan con los prestadores de servicios de pagos, sin mayores limitaciones o impedimentos.

(2) Solo en caso de prevención e investigación de delitos y previa orden del Ministerio Público o del Tribunal correspondiente, el prestador del servicios de pago electrónico podrá realizar las actuaciones necesarias que tengan por objetivo la congelación de fondos o cualquier otra medida específica relacionada al asunto.

 

Derecho al reembolso y a la efectiva reparación de los daños

Artículo 25. El usuario del servicio de pago tiene derecho al reembolso y a la efectiva reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos involucrados en la operación de pago.

 

Cláusulas abusivas

Artículo 26. (1) En el contrato entre las partes no podrán estipularse cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos al usuario.

(2) Se considerarán como no escritas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato, que:

a) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores del servicio de pago por vicios de cualquier naturaleza de los servicios prestados.

b) Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a los usuarios, o limiten su ejercicio.

c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a los usuarios.

d) Impongan, sin la expresa e independiente voluntad de las partes, el sometimiento del contrato a arbitraje.

e) Permitan al proveedor del servicio de pago la modificación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato, en todo aquello que no esté permitido por estas Normas y por el ordenamiento aplicable a las actividades bancarias.

f) Autoricen al proveedor del servicio de pago a terminar unilateralmente el contrato.

g) Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para los usuarios, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y a la buena fe.

g) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de los usuarios en el caso de contratos celebrados a distancia.

h) Cualquier otra cláusula que contravenga las disposiciones de estas Normas en protección a los usuarios.

 

Deberes de los usuarios del servicio de pago

Artículo 27. (1) Los usuarios de los servicios de pago electrónicos están obligados a:

a) Utilizar el medio de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del mismo.

b) En caso de extravío, robo o sustracción del medio de pago, o de utilización no autorizada de éste, notificarlo al prestador de servicios de pago sin demoras indebidas en cuanto tenga conocimiento de ello.

(2) En cuanto reciba un instrumento de pago, el usuario deberá tomar todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.

 

Terminación unilateral del contrato

Artículo 28. El usuario podrá dar por terminada la relación contractual con el prestador del servicio de pago, previa notificación con tiempo razonable.

Capítulo V

Aceptantes de los medios electrónicos de pago

Obligaciones de los aceptantes

Artículo 29. (1) En virtud de la utilización de los medios electrónicos de pago, los aceptantes de los mismos deberán:

a) Recibir el pago e imputarlo a la deuda contraída por el usuario del medio de pago.

b) En caso de pago de lo indebido, reintegrar las cantidades de dinero recibidas.

c) Salvo acuerdo en contrario, pagar al prestador del servicio las comisiones o costos derivados de la utilización del servicio de pago electrónico.

d) Notificar al prestador del servicio de pago cualquier error o anomalía en la gestión de su cuenta, así como cualquier transacción que no haya sido autorizada por él. Esta notificación deberá hacerla dentro de los tres (3) días siguientes al día en que tuvo conocimiento del hecho, salvo disposición más favorable.

e) Adoptar las precauciones razonables para garantizar la seguridad de la cuenta de servicio de pago electrónico.

f) Suministrar toda la información requerida por el prestador del servicio de pago electrónico.

g) Cumplir con las directrices de uso, controles, solicitudes de actualización del software y demás condiciones establecidas por el prestador del servicio de pago electrónico, con el fin de una mejor prestación del servicio.

 

No discriminación en función del instrumento de pago

Artículo 30. (1) Los aceptantes deben considerar como equivalentes a todos los medios de pago, sin preferencia por alguno específico. En tal sentido, no podrán cobrar comisiones u omitir descuentos en función del medio de pago elegido por el usuario.

(2) Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, al usuario que adquiera los productos o servicios involucrados contra el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor, deberá extenderse a los pagos realizados con medios electrónicos.

(3) Quedan prohibidas las prácticas que orienten a los usuarios a la utilización de un medio de pago en particular, así como aquellas que imponen recargos en función del medio de pago a utilizar para la adquisición de bienes o servicios.

Responsabilidad del aceptante

Artículo 31. (1) En virtud de la utilización de los medios electrónicos de pago, el aceptante de los mismos será responsable por:

a) El incumplimiento de sus obligaciones.

b) Cualquier uso fraudulento o contrario a la ley, que realice en el marco de las relaciones contractuales suscritas con el prestador del servicio de pago o con el titular del medio de pago.  

c) Las transacciones realizadas por terceros como consecuencia de la no adopción por su parte de las precauciones razonables de seguridad de la cuenta de servicio de pago electrónico.

d) Las transacciones no autorizadas o las consecuencias de las anomalías en la gestión de su cuenta, ello en caso de no haber notificado al prestador de servicio de pago en el lapso establecido en el artículo 30,d de estas Normas.

(2) Esta responsabilidad no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario.

 

Capítulo VI

Responsabilidad civil de los prestadores de servicios de pago

Incumplimiento del contrato

Artículo 32. (1) Los prestadores de servicios de pago son responsables ante los usuarios del medio de pago y, en su caso, ante los aceptantes de los mismos, por el incumplimiento de la prestación prometida, en los términos establecidos en el contrato, estas Normas y la Ley.

(2) El prestador de servicios de pago también será responsable en caso de uso fraudulento del medio de pago, en casos de ejecución de órdenes de pago que no hayan sido autorizadas por el titular del medio electrónico de pago.

(3) Esta responsabilidad no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario.

 

Reembolso

Artículo 33. (1) El prestador de servicios de pago está obligado a restituir el importe generado como comisión o gasto vinculado con una orden de pago no autorizada, así como el monto correspondiente  a la orden ejecutada sin el consentimiento del cliente.

(2) El usuario del medio de pago o, en su caso, el aceptante, soportarán todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas causadas por el incumplimiento de sus obligaciones o de su actuación fraudulenta.

 

Sanciones

Artículo 34. Los prestadores de servicios de pago electrónico están sujetos al régimen sancionador aplicable a las entidades supervisadas por el organismo o ente con competencia en materia bancaria, dentro del ámbito de sus competencias.

 

Responsabilidad Penal del prestador de servicios de pago

Artículo 35. El prestador de servicios de pago será responsable penalmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial contra los Delitos Informáticos.

 

Reclamos. Procedimiento previo

Artículo 36. (1) Cada prestador de servicios de pago contará con un departamento para la atención al cliente a través del cual realizará un procedimiento previo de conciliación para la resolución de los reclamos o conflictos derivados de las fallas en la prestación del servicio y uso fraudulento del medio de pago cuya cuantía sea equivalente a los procedimientos judiciales en instancia de Municipio.

(2) Dicho procedimiento se realizará de forma presencial o a distancia, a través de medios electrónicos, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la notificación realizada por la parte interesada.

(3) A tales efectos, se utilizarán los canales de comunicación, notificación entre las partes y de atención similares a los utilizados para la contratación.

 

Procedimiento arbitral

Artículo 37. En caso que los reclamos formulados excedan la cuantía señalada en el artículo 37,1 de estas Normas, se seguirá un procedimiento arbitral de derecho conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual se iniciará por la parte interesada.

Para lo anterior se utilizarán los canales de comunicación, notificación entre las partes y de atención similares a los utilizados para la contratación.

Capítulo VII

Derecho internacional privado

Jurisdicción en materia de acciones patrimoniales entre empresas

Artículo 38. En todas aquellas disputas derivadas de las relaciones entre los prestadores del servicio de pago y los aceptantes o entre alguno de estos sujetos y los usuarios de los medios de pago cuando estos no califiquen como consumidores en los términos del artículo 5,g de estas Normas, se aplicarán las disposiciones sobre jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Jurisdicción en materia de acciones patrimoniales en relaciones de consumo

Artículo 39. (1) Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los casos intentados contra el usuario o el aceptante, actuando como consumidores, cuando estos se encuentren domiciliados en Venezuela.

(2) El usuario o el aceptante, actuando como consumidores, podrán intentar acciones en contra del prestador de servicios de pago, ante los tribunales venezolanos en los casos en que el contrato se haya celebrado o sea cumplidero en territorio nacional, así como cuando el prestador de servicios de pago se encuentre domiciliado en Venezuela.

(3) A los efectos de estas Normas, se entenderá por domicilio de las personas físicas el lugar de su residencia habitual del usuario del servicio de pago. En el caso de las personas jurídicas, se entenderá que están domiciliadas en Venezuela si tienen su establecimiento en territorio venezolano.

 

Elección de tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero

Artículo 40. La elección de un tribunal extranjero o de árbitros que resuelvan en el extranjero no tendrá efectos derogatorios sobre la jurisdicción venezolana, si el consumidor demuestra la imposibilidad material o jurídica de hacer valer sus derechos en el extranjero.

 

Arbitraje

Artículo 41. (1) Se reconoce el uso del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos cuando las partes así lo establezcan.

(2) La cláusula de arbitraje debe constar por escrito de manera que se deje constancia de la voluntad de las partes, la cual deberá ser expresa. En los contratos de adhesión y normalizados la cláusula de arbitraje debe constar además de forma independiente.

 

Forum non conveniens

Artículo 42. Los tribunales venezolanos podrán declinar su jurisdicción en favor de otro, en base al principio de proximidad y la protección del debido proceso, siempre que no se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles ubicados en la República, o de materias sobre las que no cabe transacción, no viole principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano y que con tal decisión se logre la justicia material en el caso concreto.

 

Arbitraje por vía electrónica

Artículo 43. A los fines de garantizar que los medios alternativos de resolución de controversias sean fácilmente accesibles y de costo razonable se reconoce el arbitraje vía electrónica, siempre y cuando a través del mismo se garantice el derecho a la defensa y no se vean menoscabados los derechos de la parte débil de la relación jurídica. 

 

Derecho aplicable a relaciones entre empresas

Artículo 44. El Derecho aplicable a los medios electrónicos de pago, cuando la relación sea paritaria, se determinará de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.

 

Derecho aplicable a la relación de consumo

Artículo 45. Cuando el usuario o el aceptante del servicio de pago califiquen como consumidores en los términos de estas Normas, el Derecho aplicable a sus relaciones contractuales con el proveedor de servicios de pago, será el del lugar donde estos tengan su domicilio.

 

Derecho aplicable a los contratos a distancia y Favor Debilis

Artículo 46. (1) En los contratos celebrados a distancia, así como aquellos celebrados por el usuario o el aceptante del servicio de pago fuera de su domicilio, se aplicará, a elección del juez:

(a) El Derecho del lugar en donde se preste efectivamente el servicio de pago;

(b) El Derecho del lugar de celebración del contrato, entendiéndose por tal el lugar en donde el oferente hubiere tenido conocimiento de la aceptación de la oferta.

(2) En todo caso, el tribunal competente buscará la aplicación del Derecho más favorable al usuario o aceptante, en el sentido de que le brinde las suficientes garantías, tomando en consideración su posición de parte débil del contrato.

 

Normas internacionalmente imperativas

Artículo 47. (1) No obstante lo anterior, se aplicarán necesariamente las normas del Derecho venezolano, cuando tengan carácter imperativo.

(2) El juez podrá tomar en cuenta las normas de aplicación necesaria de un ordenamiento jurídico vinculado al contrato, cuando las circunstancias del caso concreto así lo exijan.

Remisión a la Ley de Derecho Internacional Privado

Artículo 48. En todo lo no determinado en este capítulo, regirán las reglas dispuestas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

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